De modo semejante a lo que ocurre con el Derecho de familia, también el derecho matrimonial es, en primer lugar, el que dimana del interior de la pareja conyugable o conyugal. Es un derecho objetivo en la medida que está fundado en la conyugalidad y subjetivo porque puede ser ejercido únicamente por quienes están unidos por ella o tienen el proyecto de constituirla.
Durante algunos siglos ha dominado el iuspositivismo que considera que el Derecho es producción de los poderes públicos. El Estado o la Iglesia serían las instituciones que "detentarían" (1) el poder jurídico relativo al matrimonio y a la familia, porque en última instancia podrían hacer cumplir las normas o leyes mediante las que regularían el matrimonio y la familia.
La Iglesia ha regulado la vida matrimonial de sus fieles desde tiempos apostólicos, porque el matrimonio es uno de los Sacramentos de la Nueva Alianza. Pero especialmente desde los siglos XII y XIII se desarrolló un complejo sistema jurídico matrimonial mediante el que la sociedad se configuró de acuerdo con la visión cristiana del hombre. Desde entonces la Iglesia dispone de un Derecho matrimonial canónico. A partir de la reforma protestante, que negaba la sacramentalidad del matrimonio, varias naciones propugnaron un Derecho matrimonial civil. Este movimiento iniciado con Lutero consideraba que la jurisdicción eclesial sobre el matrimonio estaría fundada sobre el espejismo del sacramento del matrimonio. Si el matrimonio no es un sacramento -sostenía-, entonces sólo el Estado debería tener jurisdicción sobre él. En los países reformados se instituyó la obligación de que el consentimiento matrimonial fuera prestado ante las autoridades civiles: desde ese momento surgió el matrimonio civil, como acto público y formal. Puesto que al fin y a la cabo la participación de la autoridad civil era constitutiva, sin ella el matrimonio se consideraba inexistente, como no realizado. Con la Revolución francesa este movimiento reformador y laicista iniciado en oposición al poder de la Iglesia se extendió también a los países con mayoría sociológica católica y, en mayor o menor medida, intentaron imponer el mismo esquema que el que operaba en los países de tradición reformada o protestante.
Así, en cada país comenzó a existir un Derecho matrimonial, que formaba parte del Derecho de familia y, más en general, del Derecho civil. Y en la Iglesia existe también un Derecho matrimonial canónico. Es poco sabido que en el Código civil de Napoleón se efectuó un trasvase de los cánones del Derecho matrimonial canónico. Era lógico, puesto que Francia había sido un país católico y sus ciudadanos se habían casado por la Iglesia y regulado sus matrimonios por el Derecho canónico. Ahora, en pleno proceso de secularización, no crearon una normas nuevas sino que copiaron casi por entero los cánones del derecho de la Iglesia. Lo mismo sucedió en otros países de tradición católica. Puede decirse, por tanto, que el Derecho matrimonial civil es hijo del Derecho matrimonial canónico.
Es evidente que la Nueva Evangelización encuentra una rémora importante en esta hiperactividad normativa, en unos sistemas jurídicos que más parecen controlar la vida de los ciudadanos que ponerse al servicio de la familia. El mismo Derecho matrimonial canónico necesita una profunda reforma, porque también parece sufrir esa misma enfermedad: haberse convertido en una estructura de poder y no de servicio. En especial, la forma canónica -es decir, el requisito de validez impuesto a los fieles para la celebración del matrimonio, consistente en prestar el consentimiento en presencia de unos determinados testigos (cánones 1108 y ss CIC)- presenta ahora una faceta muy negativa: los matrimonios civiles celebrados por los bautizados en la Iglesia católica son nulos, inexistentes. La validez del matrimonio es un coto exclusivo de los que se acercan a celebrar la unión en la Iglesia. De esta manera, es inevitable que el poder -es decir, el derecho- matrimonial parezca ser detentado por las autoridades eclesiásticas. Cuando en realidad el principio fundamental del Derecho matrimonial canónica es otro: "El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir" (can 1057, 1).
El corazón del derecho matrimonial está constituido por la conyugalidad, que es necesario distinguir del vínculo matrimonial. El vínculo es producido por el consentimiento matrimonial legítimamente manifestado. Puede existir un consentimiento que sería naturalmente suficiente para producir el matrimonio, pero que no es legítimamente manifestado y que no genera el vínculo válido. Pero también existen vínculos aparentemente válidos -porque han sido manifestados en forma canónica- pero que son sustancialmente nulos por defecto de consentimiento: es decir, vínculos sin conyugalidad.
El Derecho matrimonial -conviene repetirlo- es el que deriva del consentimiento matrimonial naturalmente suficiente o, si se prefiere, de la alianza matrimonial. El poder de generar la conyugalidad y la familia reside en los esposos. Todas las demás normas jurídicas que emanan de las autoridades civiles y eclesiales deben ponerse al servicio de esta verdad fundamental. En la actualidad, parece a los ojos del mundo un sistema puesto por el poder eclesiástico para defensa del vínculo conyugal, cuando en realidad su esencia es el servicio a la dignidad de la persona, a la verdad y a la familia.
Al igual que ocurre con el Derecho de familia, los cuatro sentidos de la expresión Derecho matrimonial son los siguientes:
En primer lugar, por derecho matrimonial debe comprenderse en sentido objetivo: el conjunto de exigencias de justicia que derivan del matrimonio en cuanto institución natural objetiva y que son anteriores a cualquier ordenamiento, civil o eclesial.
En segundo lugar, está el sentido subjetivo: el ius connubii o poder de los esposos de crear la relación conyugal.
En tercer término, en sentido derivado deben comprenderse como derecho matrimonial todas aquellas normas que son generadas por los poderes públicos civiles y eclesiásticos para servir al matrimonio, tanto en su celebración como en su desarrollo vital.
En último lugar, el Derecho matrimonial es la ciencia que estudia la realidad jurídica del matrimonio tanto en sí mismo considerado como también en relación a un concreto ordenamiento jurídico. En estos dos últimos sentidos es posible hablar de un Derecho matrimonial civil y de un derecho matrimonial canónico.
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(1) La palabra detentar resulta un poco fuerte, puesto que indica el ejercicio ilegítimo de un poder. Es excesiva si lo aplicamos a la Iglesia, puesto que el Derecho canónico reconoce y protege el principio fundamental de que el consentimiento es la causa eficiente del matrimonio y dispone de varios institutos jurídicos para defender el poder de los cónyuges. Sin embargo, se puede decir que los Estados occidentales "detentan" el poder cuando no reconocen la soberanía de la familia.
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