sábado, 10 de marzo de 2012

CISMA, HEREJIA Y APOSTASIA



El cisma, la herejía y la apostasía

El Código de Derecho Canónico define estas tres figuras:
Canon 751: Se llama herejía la negación pertinaz, después de recibido el bautismo, de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica, o la duda pertinaz sobre la misma; apostasía es el rechazo total de la fe cristiana; cisma, el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos.

La herejía

Por lo tanto, la herejía es la negación pertinaz de una verdad que ha de creerse con fe divina y católica. El canon 750 § 1 define qué se debe creer con fe divina y católica:
Canon 750 § 1: Se ha de creer con fe divina y católica todo aquello que se contiene en la palabra de Dios escrita o transmitida por tradición, es decir, en el único depósito de la fe encomendado a la Iglesia, y que además es propuesto como revelado por Dios, ya sea por el magisterio solemne de la Iglesia, ya por su magisterio ordinario y universal, que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio; por tanto, todos están obligados a evitar cualquier doctrina contraria.

Entre estas doctrinas se encuentran los artículos del Credo y los dogmas proclamados por el papa o los Concilios Ecuménicos, como los dogmas marianos o la infalibilidad del Romano Pontífice. El rechazo de estas doctrinas constituye herejía.

El cisma

El cisma es el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos. El que incurre en cisma no niega ninguna verdad de fe, pero rompe el vínculo que le une al Romano Pontífice y a los demás miembros de la Iglesia. Rompe uno de los tria vincula que nos une a los católicos, el vinculum regendi, al declararse no sometido a la autoridad del Papa. No incurre en cisma quien desobedece al Santo Padre. Este hecho, aunque puede ser muy grave, en sí no constituye un cisma. Lo que es esencial al cisma es negar al Papa su autoridad sobre la Iglesia.

Como dijo el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos en la Nota Explicativa de 24 de agosto de 1996 sobre la excomunión en que incurren los seguidores de Lefebvre en su n. 5,  el cisma (y la consecuente excomunión) afecta a aquellos que se adhieren formalmente a un movimiento cismático. Aunque sobre la cuestión del alcance exacto de la noción de ‘adhesión formal al cisma’ sería competente la Congregación para la Doctrina de la Fe, parece que tal adhesión debe implicar dos elementos complementarios:
a) uno de naturaleza interna, que consiste en participar libre y conscientemente en la sustancia del cisma, esto es, en el optar por los seguidores de Lefebvre en tal modo que se ponga tal opción por encima de la obediencia al Papa;
b) otro elemento de índole externa, consistente en la exteriorización de esta opción, cuyo signo más manifiesto sería la participación exclusiva en los actos lefebrianos, sin tomar parte en los actos de la Iglesia Católica. Se trataría, sin embargo, de un signo no unívoco, puesto que existe la posibilidad de que algún fiel tome parte en las funciones litúrgicas de los seguidores de Lefebvre sin participar en su espíritu cismático.

Naturalmente estas indicaciones se deberán aplicar en movimientos cismáticos análogos.

La apostasía

La apostasía es el rechazo total de la fe cristiana. En este caso no se rechaza una doctrina católica, sino que se rechaza a la Iglesia Católica entera. Puede que el apóstata comparta algunas doctrinas católicas, pero rechaza la autoridad de la Iglesia. Un ejemplo sería el del católico que se hace musulmán: este sujeto sería un apóstata, aunque cree en algunas doctrinas católicas, como la existencia de Dios Uno. Sin embargo cree en esas doctrinas no por la autoridad de la Iglesia, sino por otros motivos. Por eso se puede afirmar que rechaza totalmente la fe cristiana.

Un caso particular es la defección formal de la Iglesia Católica. De ella habló especialmente la Comunicación a los Obispos sobre el acto formal de defección de la Iglesia Católica, enviada por el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos el 13 de marzo de 2006.

En este documento, en su n. 2, se dice:
El contenido del acto de voluntad ha de ser la ruptura de aquellos vínculos de comunión –fe, sacramentos, gobierno pastoral– que permiten a los fieles recibir la vida de gracia en el interior de la Iglesia. Esto significa que un tal acto formal de defección no tiene sólo carácter jurídico-administrativo (salir de la Iglesia en el sentido relativo a su registro con las correspondientes consecuencias civiles), sino que se configura como una verdadera separación con respecto a los elementos constitutivos de la vida de la Iglesia: supone por tanto un acto de apostasía, de herejía o de cisma.

Sanción canónica

La herejía, el cisma y la apostasía están tipificados como delitos canónicos castigados con excomunión latae sententiae (cf. can. 1364). Además, las Modificaciones a las Normas de los delitos más graves de 21 de mayo de 2010 en su art. 2º, establece que estos son delitos más graves y están reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe.

La herejía, el cisma y la apostasía tienen otras consecuencias:
a) El can. 1184 § 1, 1 indica que se deben negar las exequias eclesiásticas “a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos”, salvo que haya manifestado algún signo de arrepentimiento antes de morir.
b) Según el can. 1041, 2, son irregulares para recibir las órdenes sagradas “quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma”.
c) El can. 194 § 1, 2, establece que queda removido del oficio eclesiástico ipso iure “quien se ha apartado públicamente de la fe católica o de la comunión de la Iglesia”.

Las doctrinas definitivas

La Iglesia no solo profesa doctrinas de fe divina y católica. También hay doctrinas declaradas definitivas. El can. 750 § 2, redactado por el Motu proprio Ad tuendam fidem, indica:
Can. 750 § 2: Asimismo se han de aceptar y retener firmemente todas y cada una de las cosas sobre la doctrina de la fe y las costumbres propuestas de modo definitivo por el magisterio de la Iglesia, a saber, aquellas que son necesarias para custodiar santamente y exponer fielmente el mismo depósito de la fe; se opone por tanto a la doctrina de la Iglesia católica quien rechaza dichas proposiciones que deben retenerse en modo definitivo.

Según explica la Congregación para la Doctrina de la Fe en la Nota doctrinal ilustrativa a la profesión de fe y el juramento de fidelidad, estas verdades “pueden ser de naturaleza diversa y revisten, por lo tanto, un carácter diferente debido al modo en que se relacionan con la revelación. Existen, en efecto, verdades que están necesariamente conectadas con la revelación mediante una relación histórica; mientras que otras verdades evidencian una conexión lógica, la cual expresa una etapa en la maduración del conocimiento de la misma revelación, que la Iglesia está llamada a recorrer. El hecho de que estas doctrinas no sean propuestas como formalmente reveladas, en cuanto agregan al dato de fe elementos no revelados o no reconocidos todavía expresamente como tales, en nada afectan a su carácter definitivo, el cual debe sostenerse como necesario, al menos por su vinculación intrínseca con la verdad revelada. Además, no se puede excluir que en cierto momento del desarrollo dogmático, la inteligencia tanto de la realidad como de las palabras del depósito de la fe pueda progresar en la vida de la Iglesia y el Magisterio llegue a proclamar algunas de estas doctrinas también como dogmas de fe divina y católica” (n. 7).

Además, no hay diferencia en lo que se refiere al carácter pleno e irrevocable del asentimiento debido a ellas respectivamente. La diferencia se refiere a la virtud sobrenatural de la fe: en el caso de las verdades del primer apartado [las doctrinas de fe divina y católica] el asentimiento se funda directamente sobre la fe en la autoridad de la palabra de Dios (doctrinas de fide credenda); en el caso de las verdades del segundo apartado [las doctrinas definitivas], el asentimiento se funda sobre la fe en la asistencia del Espíritu Santo al Magisterio y sobre la doctrina católica de la infalibilidad del Magisterio (doctrinas de fide tenenda) (n. 8).

Entre estas enseñanzas se pueden citar la doctrina del sacerdocio ministerial reservado solo a los varones o la de la maldad de eliminar una vida inocente proclamada en la encíclica Evangelium vitae, o las canonizaciones de los santos, entre las verdades que se refieren a hechos históricos conectados con la Revelación y que nunca podrán formar parte de la Revelación.

La negación de una doctrina definitiva es delito canónico, como veremos en el siguiente apartado.

Otras doctrinas del Magisterio auténtico

El canon 752 habla de otra categoría de enseñanzas de la Iglesia:
Can. 752: Se ha de prestar un asentimiento religioso del entendimiento y de la voluntad, sin que llegue a ser de fe, a la doctrina que el Sumo Pontífice o el Colegio de los Obispos, en el ejercicio de su magisterio auténtico, enseñan acerca de la fe y de las costumbres, aunque no sea su intención proclamarla con un acto decisorio; por tanto, los fieles cuiden de evitar todo lo que no sea congruente con la misma.

A este grupo de doctrinas, según la  Nota doctrinal ilustrativa a la profesión de fe y el juramento de fidelidad, «pertenecen todas aquellas enseñanzas –en materia de fe y moral– presentadas como verdaderas o al menos como seguras, aunque no hayan sido definidas por medio de un juicio solemne ni propuestas como definitivas por el Magisterio ordinario y universal».

Como ejemplo «se pueden indicar en general las enseñanzas propuestas por el Magisterio auténtico y ordinario de modo no definitivo, que exigen un grado de adhesión diferenciado, según la mente y la voluntad manifestada, la cual se hace patente especialmente por la naturaleza de los documentos, o por la frecuente proposición de la misma doctrina, o por el tenor de las expresiones verbales», según el documento mencionado.

La negación de una doctrina declarada definitiva o de una doctrina perteneciente al Magisterio auténtico también tiene sanción canónica: según el can. 1371, 1º, se debe castigar con una pena justa a quien «enseña una doctrina condenada por el Romano Pontífice o por un Concilio Ecuménico o rechaza pertinazmente la doctrina descrita en el can. 750, §2 o en el can. 752, y, amonestado por la Sede Apostólica o por el Ordinario, no se retracta».


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