Teología y Derecho canónico. La facultad de absolver, lo mismo que la de condenar, nace de un principio fundamental; la jurisdicción. Es de advertir,
no obstante, que la jurisdicción eclesiástica ni tiene siempre el mismo
origen, ni goza la misma extensión, ni persigue idénticos fines que la
jurisdicción civil. Es cierto que en algunos casos, no en muchos, la
eclesiástica tiene el mismo origen y el mismo fin temporal que la civil,
como sucede, por ejemplo, en la que se denomina
jurisdicción atribuida, nombre que suele darse a la jurisdicción que por razones de consideración
o de conveniencia la sociedad civil permite ejercer a la sociedad eclesiástica, con la que se halla hoy mismo
estrechamente unida y con la que lo estuvo más todavía, hasta que las
Constituciones españolas establecieron relativa libertad de cultos, reducida después casi
a mera tolerancia; pero, como se ha dicho, estos casos son pocos, y aún éstos puede decirse que nacen de una especie de consentimiento
o pacto tácito entre las jurisdicciones eclesiástica y civil. Otras veces, en la mayor parte de los casos,
a la jurisdicción eclesiástica se atribuye origen puramente divino, que da
a sus resoluciones naturaleza sencillamente religiosa, y por lo tanto independiente de la
potestad civil. Su fin en este caso es espiritual, alcanzando por lo
mismo hasta las conciencias. Sus medios unas veces son secretos y hasta
sacramentales; otras veces externos y análogos, si no idénticos,
a los empleados por la sociedad civil para sus juicios. De aquí la analogía y uniformidad unas veces, y otras la diversidad entre las de una y otra sociedad ; y de aquí también las diferencias, ya esenciales, ya accidentales, en las condenas y absoluciones que, como se ha dicho, versan, ya sobre fines y objetos temporales, ya sobre fines y objetos espirituales. De aquí la división de la absolución canónica en
judicial y penitencial.
Absolución canónica judicial
– La absolución judicial en lo eclesiástico es la decisión del tribunal competente, por la cual, después de seguido un juicio por todos sus trámites, se declara libre, ya absolutamente, ya con alguna restricción,
al enjuiciado de la acusación o demanda propuesta contra el mismo. En el derecho canónico prevalece el principio de que en caso de duda se absuelve al procesado:
promptiora sunt
jura ad absolvendum quam ad condemnandum.
Absolución penitencial. – La absolución penitencial en su sentido lato comprende la absolución en el
foro interno y la absolución en el foro externo: esto es, la de los pecados cometidos y las censuras que estos pecados llevan anejas, y la de las censuras solamente. La primera absolución es sacramental, y por consiguiente de carácter secreto y reservado; se ejerce en el tribunal de la penitencia, y queda limitada al fuero de la conciencia individual: de aquí su denominación de
foro interno. La segunda es pública y se halla sujeta, según los cánones, a formalidades exteriores.
La legislación de las Partidas, tomando disposiciones del Derecho de Decretales, trató acerca de la absolución principalmente en el título 9 de la Partida 1.ª, pero ni sus disposiciones eran de la competencia del poder temporal, ni propias del código civil.
Las de la Novís. Recopilación para obligar a los jueces eclesiásticos
a absolver de censuras (Ley 15, tít. 2.º, libro 2.º) ni están en uso ni en armonía con la práctica vigente.
In articulo mortis todo sacerdote puede absolver de los pecados y censuras, aun en los casos reservados.
Según el
aforismo de derecho canónico
de que la absolución supone precisamente la jurisdicción y que puede absolver el que puede condenar,
el Sumo Pontífice, en virtud de la
plenitud de su jurisdicción y de su autoridad suprema, puede absolver en todo el orbe cristiano, en lo
cual se funda naturalmente la reserva al mismo
de casos especiales. Por lo demás,
las absoluciones en el foro externo pueden
ser:
a) Llamase absolución simple aquélla cuyos efectos no
son modificables por ninguna circunstancia, ni se hace depender de ellas. La fórmula de esta absolución es generalmente igual en el
fuero externo que en el fuero interno.
b) La absolución condicional, como su nombre indica,
es aquélla cuyo efecto se hace depender de alguna
condición o circunstancia: esa condición puede ser
futura, presente y pasada. La condición de satisfacer,
verbigracia, no puede en justicia, ni
racionalmente, ser rechazada, y es claro que esta condición ha de ser siempre
de futuro. Entre las absoluciones condicionales hay tres especies que
merecen muy especial atención, y son las siguientes: absolución ad cautelam;
cum reincidentia; y ad efectum.
La absolución ad cautelam es unas veces judicial y
otras veces extrajudicial. La extrajudicial se concede en el tribunal de la penitencia, y su fórmula suele ser:
Absolvo te ab omni vinculo excommunicationis, si quam incurristi, in quatum
possum et tu indiges.
Absolución cum reincidentia. Siempre que a la
absolución canónica se agrega una condición de futuro,
añádese casi siempre el apercibimiento de reincidir en la misma censura, si no se
cumple la condición impuesta. Este apercibimiento o cláusula condicional suele
ser también común en las absoluciones por casos reservados in artículo mortis,
en las cuales el absuelto en tales condiciones contrae la obligación de presentarse al Papa, una vez pasado el
peligro. Hay sin embargo varias causas, y los autores
las señalan, en que se exime al absuelto de presentarse
personalmente al Papa, bastando que lo haga por medio de procurador. Son curiosos los siguientes versos latinos en que aparecen
comprendidas esas causas: Regula, mors, sexus, hostis, puer, officialis, Delitiosus, inops, œgerque, senexque, sodalis,
Janitor, adstrictus, dubius causæ, levis, ictus,
Debilis, absolvi sine Summa Sede merentur.
Absolución ad efectum. En algunos casos es necesario
hallarse libre de toda censura, ya para
obtener, ya para disfrutar alguna gracia, cargo, dignidad, etc., como, por
ejemplo, una canongía, un obispado. Cuando esto acaece, la Santa Sede, para mayor precaución, suele dispensar al
que ha de obtener la gracia, si estuviese
excomulgado o sometido a cualquier censura eclesiástica, urna absolución
genérica y condicional.
c) La absolución privada es la que se otorga sin
ningún aparato ni formalidad exterior.
d) La solemne es la que sólo se concede con cierta publicidad reparadora del escándalo que produjo la culpa.
Absolución de los muertos. –No siempre ha
sido la Iglesia católica, ni la potestad eclesiástica la que han condenado y castigado con sus censuras
espirituales a los difuntos: también lo
ha hecho en muchas ocasiones la autoridad civil. En la absolución se procedía,
como es natural, por razones análogas, aunque en sentido contrario: era ésta la
llamada absolución de muertos, que
trascendía no solamente a la memoria del
difunto absuelto, sino también, lo mismo que la condena, a la familia, ya en lo moral, ya en lo
civil. La excomunión privaba, como el derecho
canónico priva hoy, de sepultura eclesiástica; cuando, muerto el
excomulgado, aparecía probada su inocencia, considerábase también justo absolverle, a fin de que sus cenizas insepultas pudieran ser depositadas con las de los demás fieles.
Absoluciones en el rezo del breviario. Se nombran así
ciertas oraciones rezadas antes de los ejercicios
de maitines y antes del capítulo,
al terminar el rezo de la hora de prima, que casi siempre revisten forma de ruegos y de bendiciones.
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