miércoles, 23 de diciembre de 2009

CARTA APOSTOLICA ...


Carta apostólica en forma de Motu proprio «Omnium in mentem» de Benedicto XVI, por la que se modifican algunas normas del «Código de Derecho Canónico» 

La Constitución apostólica Sacræ disciplinæ leges, promulgada el 25 de enero de 1983, recordó a todos que la Iglesia, como comunidad espiritual y visible a un tiempo y ordenada jerárquicamente, necesita normas jurídicas «para ordenar correctamente el ejercicio de las funciones confiadas a ella divinamente, sobre todo de la potestad sagrada y de la administración de los sacramentos».

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En dichas normas es menester que resplandezca siempre, por un lado, la unidad de la doctrina teológica y de la legislación canónica, y, por otro, la utilidad pastoral de las prescripciones, mediante las cuales las disposiciones eclesiásticas quedan ordenadas al bien de las almas. 

Con vistas a garantizar de manera más eficaz tanto la necesaria unidad doctrinal aludida como la finalidad pastoral, en ocasiones la autoridad suprema de la Iglesia, una vez ponderadas en profundidad sus razones, estima conveniente modificar normas canónicas o bien introduce en ellas alguna integración. Éste es el motivo que nos induce a promulgar la presente Carta, que atañe a dos cuestiones. 

Ante todo, en los cánones 1008 y 1009 del Código de Derecho Canónico sobre el sacramento del Orden se afirma la distinción esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial y, al mismo tiempo, se pone de relieve la diferencia existente entre episcopado, presbiterado y diaconado. Ahora bien, al igual que, oído el parecer de los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe, nuestro venerado antecesor Juan Pablo II determinó que procedía modificar el texto del número 1581 del Catecismo de la Iglesia Católica con vistas a recoger de manera más adecuada la doctrina que acerca de los diáconos sienta la Constitución dogmática Lumen gentium (n. 29) del Concilio Vaticano II, nosotros también estimamos necesario perfeccionar la norma canónica que se refiere a esa misma materia. Por este motivo, oído el parecer del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, ordenamos que las palabras de dichos cánones se modifiquen según se indica sucesivamente. 

Además, puesto que los sacramentos son los mismos para toda la Iglesia, corresponde exclusivamente a la autoridad suprema aprobar y definir lo que se requiere para su validez, como también decretar lo que se refiere al ritual que debe observarse en su celebración (cf. can. 841), cosas todas, éstas, que son también desde luego aplicables a la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio si al menos una de las partes ha sido bautizada en la Iglesia católica (cf. cáns. 11 y 1108). 

El Código de Derecho Canónico establece, sin embargo, que los fieles que se hayan apartado de la Iglesia por «acto formal» no están obligados a observar las leyes eclesiásticas referentes a la forma canónica del matrimonio (cf. can. 1117), a la dispensa del impedimento de disparidad de culto (cf. can. 1086) y a la licencia exigida para los matrimonios mixtos (cf. can. 1124). La razón y el fin de esta excepción a la norma general del canon 11 tenían el objetivo de evitar que los matrimonios contraídos por tales fieles resultaran nulos por defecto de forma o por impedimento de disparidad de culto. 

Sin embargo, la experiencia de estos años demuestra, al contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. Ante todo, se ha revelado difícil la determinación y la configuración práctica, en cada caso concreto, de ese acto formal de apartamiento de la Iglesia, tanto respecto a su sustancia teológica como en lo que se refiere a su propio aspecto canónico. Han surgido además, muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la praxis seguida por los tribunales. Efectivamente, se observaba que la nueva ley parecía, por lo menos indirectamente, facilitar o, por así decirlo, incentivar la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos constituyen un número reducido o en los que rigen leyes matrimoniales injustas que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además, dificultaba el regreso de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico tras el fracaso del anterior; por último, omitiendo otros motivos, muchísimos de esos matrimonios se convertían en la práctica, para la Iglesia, en matrimonios denominados clandestinos. 

Considerando todo lo que antecede, y valorados esmeradamente los pareceres tanto de los Padres de la Congregación para la Doctrina de la Fe y del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos como también de las Conferencias Episcopales que han sido consultadas acerca de la utilidad pastoral de conservar o de abrogar esta excepción a la norma general del canon 11, ha parecido necesario abolir esta regla introducida en el cuerpo legal canónico actualmente vigente. 

Ordenamos, pues, que se eliminen del mismo Código las palabras: «y no se ha apartado de ella por acto formal», del can. 1117; «y no se ha apartado de ella por acto formal», del can. 1086 § 1, y también: «y no se haya apartado de ella mediante un acto formal», del can. 1124. 

Así, pues, una vez oídos al respecto la Congregación para la Doctrina de la Fe y el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, y pedido asimismo parecer también a nuestros venerados hermanos cardenales de la Santa Romana Iglesia que presiden los dicasterios de la Curia Romana, venimos en ordenar lo siguiente:

Art. 1. Queda modificado el texto del can. 1008 del Código de Derecho Canónico, que de ahora en adelante rezará lo siguiente:
«Mediante el sacramento del orden, por institución divina, algunos de entre los fieles quedan constituidos ministros sagrados, al ser marcados con un carácter indeleble, y así son consagrados y destinados a apacentar el pueblo de Dios según el grado de cada uno, con nueva y peculiar calidad».

Art. 2. El canon 1009 del Código de Derecho Canónico tendrá de ahora en adelante tres apartados, en el primero y en el segundo de los cuales se mantendrá el texto del canon vigente, mientras que el nuevo texto del tercero tendrá la siguiente redacción:
«Quienes son constituidos en el orden del episcopado o del presbiterado reciben la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza; los diáconos quedan, en cambio, habilitados para servir al Pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad».

Art. 3. El texto del can. 1086 § 1 del Código de Derecho Canónico queda modificado de la siguiente manera: 
«Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y otra no bautizada». 

Art. 4. El texto del can. 1117 del Código de Derecho Canónico queda modificado de la siguiente manera:
«La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el can. 1127 § 2».

Art. 5. El texto del can. 1124 del Código de Derecho Canónico queda modificado de la siguiente manera:
«Está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo, y otra adscrita a una Iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica».

Lo que hemos deliberado por esta Carta apostólica en forma de Motu Proprio ordenamos que tenga vigencia firme y estable pese a cualquier disposición contraria —incluso digna de especial mención— y que se publique en el boletín oficial Acta Apostolicæ Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el día 26 del mes de octubre del año 2009, quinto de nuestro pontificado. 

BENEDICTUS PP XVI

(Original latino procedente del archivo informático de la Santa Sede; traducción de ECCLESIA.)...

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